¿Qué tipos de testamentos existen en España?

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¿Qué tipos de testamentos existen en España?

¿Qué tipos de testamentos existen en España?

El testamento es el acto mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Además se analiza quién puede y quién no puede realizar un testamento, así como los distintos tipos de testamento que se regulan en el Código Civil como testamento abierto, cerrado, ológrafo, militar, marítimo o hecho en país extranjero.

El testamento y sus distintos tipos en el Código Civil

El testamento se define como el «acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos» (art. 667 del CC).

El Código Civil regula los testamentos en los arts. 662 y siguientes, empezando por analizar quién puede y quién no puede testar.

Podrán realizar testamento:

  • Todos aquellos que no lo tengan prohibido expresamente por ley.
  • Las personas con discapacidad cuando, a juicio del notario, puedan comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones.

Por el contrario, no pueden realizar testamento:

  • Los menores de 14 años.
  • Los que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni aún con ayuda de medios o apoyos para ello.

CUESTIÓN

¿Quién puede ser testigo en un testamento?

Como norma general no podrán ser testigos en los testamentos:

  • Los menores de edad.
  • Los que no entiendan el idioma del testador.
  • Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
  • El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo

¿Qué tipos de testamento se regulan en el Código Civil?

El Código Civil hace una primera distinción entre testamentos comunes y especiales, diferenciando a continuación dentro de los comunes los testamentos ológrafos, abiertos, y cerrados, y dentro de los especiales los testamentos militares, marítimos y hechos en país extranjero.

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El testamento ológrafo

El testamento ológrafo, regulado en los arts. 688 a 693 del CC, es aquel escrito por el testador, y que debe reunir los siguientes requisitos:

  • Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
  • Debe estar escrito todo él y firmado por el testador.
  • Debe indicar el año, mes y día en el que se otorga.
  • Si contiene palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
  • Puede otorgarse en el idioma del testador.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre estos requisitos en distintas sentencias, pudiendo citar como ejemplo la STS n.º 682/2014, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2014:4721, que recoge:

«(…) es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad ‘resulta expresada en la forma requerida por la ley’ como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998 . Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil , la autografía total ( sentencia de 28 septiembre 1998 ), la firma (‘habitual o usual’ dice la sentencia de 5 mayo 2011 ), la fecha ( sentencia de 10 a febrero de 1994 ), el salvar tachaduras ( sentencias de 24 febrero 1961 , 4 noviembre 1961 ) (…)».

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial, tal y como dispone el art. 689 del Código Civil.

Por su parte, la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo tendrá la obligación de presentarlo ante notario en el plazo de los 10 días siguientes a aquél en el que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber conllevará que se le haga responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial. Por adveración se entiende la certificación, o autentificación de su autoría y veracidad. Una vez adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización (arts. 691 y 692 del Código Civil).

Por último, el art. 693 del Código Civil añade que, si el notario considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que harán constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

CUESTIÓN

¿Cómo debe interpretarse un testamento ológrafo?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1302/2006, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:7802, establece que:

«Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (STS de 31 de diciembre de 1992 ); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 ), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario».

El testamento abierto

El testamento abierto se regula en los artículos 694 y siguientes del Código Civil, si bien su definición viene dada en el art. 679 que establece que:

«Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone».

Dentro del testamento abierto es importante distinguir dos modalidades:

  • El testamento abierto ante notario, que se caracteriza por la intervención de la figura del notario, testigos y en ocasiones otras personas dependiendo de las circunstancias personales que rodean al testador.

En principio el testamento abierto debe otorgarse ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, si bien existen excepciones.

En cuanto a las formalidades de esta modalidad destaca:

  • El testador expresará oralmente o por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al notario.
  • El notario redactará el testamento con arreglo a la voluntad del testador y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento.
  • El notario advertirá al testador del derecho que ostenta de leerlo por si mismo.
  • Una vez advertido, lo leerá el notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
  • Si estuviere conforme, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
  • Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos tanto si el testador declara que no sabe o no puede firmar, como cuando el testador o el notario así lo soliciten.

También deberán concurrir:

  • Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales. (Recuérdese que los testigos de conocimiento son aquellos que intervienen en la autorización de un documento con la finalidad de identificar a los otorgantes que el notario no conoce de manera directa, mientras que los instrumentales son aquellos que firman junto al notario el hecho y el contenido del otorgamiento).
  • Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
  • El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el notario.
  • El testamento abierto sin intervención de notario es aquel que, por las especiales dificultades que acarrea la presencia del mismo (casos de peligro inminente de muerte y de epidemia) se otorgará ante testigos.

El número de testigos exigidos en el CC varía en función de si se trata de un peligro inminente de muerte del testador, en cuyo caso serán necesarios 5 testigos, o si se trata de una epidemia, en cuyo caso el número de testigos requeridos será de tres.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 694/2009, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2009:6848, equipara en estos casos a los testigos con el notario en los siguientes términos: «(…) Al tratarse de un testamento abierto, debe cumplirse lo establecido en el Art. 695 CC , que exige que el testador manifieste oralmente o por escrito su voluntad ante el Notario, sustituido en este caso por los cinco testigos, que de hecho cumplen el mismo rol. Esta manifestación constituye la declaración de voluntad precisa para la existencia de testamento (STS de 27 junio 2000 )».

Si transcurren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o desde el cese de la epidemia este testamento quedará ineficaz.

También quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Hay que tener en cuenta que los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial (art. 704 del Código Civil).

El testamento cerrado

El testamento cerrado se define en el art. 680 del CC en los siguientes términos:

«El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto».

Su regulación la contienen los arts. 706 y siguientes del Código Civil.

El testamento cerrado ha de ser escrito y si el testador lo escribiese de su puño y letra pondrá su firma al final. Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

En todo caso, antes de la firma habrán de salvarse las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

El art. 707 del Código Civil contiene las solemnidades que se observarán en el otorgamiento del testamento cerrado:

  • El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta.
  • El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrara y sellara en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo.
  • En presencia del notario, manifestara el testador por si, o por medio de interprete, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por el o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por el o por otra persona a su ruego.
  • Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
  • Extendida y leída el acta, la firmara el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizara el notario con su signo y firma. En el caso de que el testador no supiese o no pudiese firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir. (Se expresará esta circunstancia de darse la misma)
  • Deberán concurrir al acto de otorgamiento, dos testigos idóneos, si así lo solicitase el testador o notario.

El art. 708 del Código Civil establece la prohibición de llevar a cabo testamento cerrado para aquellas personas que no sepan o no puedan leer.

Una vez el testamento cerrado sea autorizado, el notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y si no conociese su identidad o domicilio, o si ignorase su existencia, el notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.

Es importante tener en cuenta que el art. 713 del Código Civil, establece que el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado de 10 días desde el conocimiento del fallecimiento, así como el que lo sustrajere dolosamente del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, además de la responsabilidad por daños y perjuicios, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

El testamento cerrado que no cumpla con todas las formalidades establecidas será nulo. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

El testamento militar

El testamento militar es aquel que en tiempo de guerra podrá otorgarse ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán por las siguientes personas:

  • Militares en campaña.
  • Voluntarios.
  • Rehenes.
  • Prisioneros.
  • Demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste.

También podrá otorgarse ante el capellán o facultativo que asista al testador, cuando se encuentre enfermo o herido, o ante quien se encuentre al mando de un destacamento, aunque sea subalterno.

El Código Civil recoge también la posibilidad de otorgar testamento cerrado ante un comisario de guerra, que ejercerá las funciones de notario.

Los testamentos militares serán remitidos con la mayor brevedad posible al cuartel general y por este, al Ministerio de Defensa.

Si hubiese fallecido el testador, el Ministerio será el encargado de remitir el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto; si este no fuese conocido, se remitirá al Colegio Notarial de Madrid, que a su vez lo remitirá al notario correspondiente al último domicilio del testador.

El testamento militar caduca a los cuatro meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña.

Igualmente, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos, durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo a la acción de guerra. A pesar de lo anterior, este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó, o si aunque no se salvase, no se formalizase por los testigos ante el auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército.

El testamento marítimo

El art. 722 del Código Civil se refiere a los testamentos marítimos como aquellos testamentos abiertos o cerrados otorgados durante un viaje marítimo, y que reúnan los siguientes requisitos formales:

  • Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
  • En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
  • En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
  • Los testamentos abiertos, cerrados y ológrafos serán mencionados en el diario de navegación, asimismo, en el caso de los abiertos, estos serán custodiados por el comandante o por el capitán.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de España, el comandante del de guerra, o el capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el diario.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite, siendo remitido sin dilación por la autoridad marítima al Ministerio de la Marina.

A tenor del art. 728 del Código Civil, cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

Los testamentos marítimos caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

A TENER EN CUENTA. 

Si hubiese peligro de naufragio será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el art. 720 del CC que regula el testamento militar ante dos testigos en caso de batalla, asalto, combate…

El testamento hecho en país extranjero

El art. 732 del Código Civil recoge la posibilidad de todos los españoles de testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas en el país en el que se encuentren. Igualmente podrán testar en alta mar si se encuentran en un buque extranjero, con sujeción a las leyes del país al que pertenezca.

También se establece la posibilidad de realizar testamento ológrafo aun cuando las leyes de esos países no admitan dicho testamento.

Por el contrario, el testamento mancomunado, prohibido por el art. 669 del Código Civil, otorgado por españoles en un país extranjero, no será válido en España a pesar de que lo autoricen las leyes del país donde se hubiese otorgado.

También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Será el agente diplomático o consular, quien remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su archivo.

 

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Noticia extraída de: https://www.iberley.es/revista/tipos-testamentos-existen-espana-773