GUIA DE ACTUACION EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACION AL CORONAVIRUS

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GUIA DE ACTUACION EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACION AL CORONAVIRUS

El objetivo del presente documento es facilitar la información sobre la normativa en el ámbito laboral entre las situaciones entre personas trabajadoras y empresas frente al coronavirus.

Normativa laboral frente al Coronavirus

Tal y como señala el Ministerio de Sanidad en relación con la protección de las personas
trabajadoras con riesgo de exposición al nuevo coronavirus, hay que partir de una serie
de premisas:

  1. a) El coronavirus es un virus desconocido anteriormente en la patología humana.
    b) Las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen la primera barrera
    de protección tanto la persona trabajadora afectada como de las restantes susceptibles
    de contacto con la paciente.

Situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y trabajadores

  1. Paralización de la actividad por decisión de la empresa

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal,
eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.
No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el
artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
(LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras
estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de
su trabajo, la empresa estará obligada a:
• informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,
• adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro
grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su
actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

  1. Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave
e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado
artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir
su actividad y abandonar el centro de trabajo.

Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados
de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabajadoras
afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado
de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que
hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter
colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de
acuerdo con la evaluación de riesgos por coronavirus, esto es, en función del tipo de actividad, distribución
y características concretas de la actividad que la empresa realice.
Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de
prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autoridades
sanitarias, están las siguientes:

  1. a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas,
    estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de
    persona a persona.
    b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmentec) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia,
    no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies
    y objetos.

En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras
el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

  1. El teletrabajo como medida organizativa

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo
como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de
trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un
carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse
en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones
necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el
Estatuto de los Trabajadores.

En este artículo de Arias Assessors, explicamos cómo implementar el teletrabajo en la empresa.

  1. Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de
    empleo

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial,
ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los
efectos del coronavirus en el ámbito laboral por desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a
los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas
en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de
29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo
y de suspensión de contratos y reducción de jornada-.

  1. Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente
    de regulación de empleo

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas
o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo
pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo
30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

No obstante el contenido de esta Guía, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su artículo
24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una
emergencia de protección civil:
”Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales
de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las
pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente
acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor,
con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición
de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en
que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán
a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”

Si necesitas asesoramiento en tu empresa o en la que formas parte, en Arias Assessors podemos ayudarte, contáctanos aquí.