Acomiadament d’un treballador per l’utilització reiterada de l’ordinador d’empresa per navegar per Internet amb finalitats no laborals

Acomiadament d’un treballador per l’utilització reiterada de l’ordinador d’empresa per navegar per Internet amb finalitats no laborals

La SJS Palma de Mallorca Nº 291/2019, de 30 de agosto de 2019, Rec. 1014/2017, ECLI: ES:JSO:2019:3055, ha avalado el despido de una persona trabajadora por utilización reiterada del ordenador de empresa para navegar por Internet con fines no laborales existiendo una clara y concreta prohibición empresarial.

En la empresa demandada existía una concreta normativa empresarial de los sistemas de información y de política de seguridad de la información, que limita el uso de los ordenadores
de la empresa a los estrictos fines laborales y prohíbe su utilización para cuestiones personales. Del mismo modo, los empleados, cada vez que acceden con su ordenador a los sistemas informáticos de la compañía, y de forma previa a dicho acceso, deben de aceptar las directrices establecidas en la Política de Seguridad de la Información, en la que se señala que el acceso lo es para fines estrictamente profesionales, reservándose la empresa el derecho de adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias para comprobar la correcta utilización de las herramientas que pone a disposición de sus empleados, respetando en todo caso las legislaciones laboral y convencional sobre la materia y garantizando la dignidad e intimidad del empleado.

Teniendo en cuanta lo anterior, para el JS, la persona trabajadora era conocedora de que no podía utilizar internet, o el correo, para fines particulares y que la empresa podía controlar el cumplimiento de las directrices en el empleo de los medios informáticos por ella facilitados. El JS de Palma de Mallorca basa su decisión en aspectos como:

  • Recordando doctrina constitucional y recogida en las SSTS 17/03/2017, Rec. 55/2015, 26 de septiembre de 2007, Rcud 966/2006 y 8 de marzo de 2011, Rcud 1826/2010, se considera la inexistencia de una posible vulneración del derecho a la intimidad, toda vez que la política de uso de medios informáticos no solo se comunicó a los trabajadores como anexo adjunto a su contrato de trabajo, sino que se recordó a través de la circular informativa que les fue remitida a todos.
  • Se entiende que la comprobación de los accesos a través de una investigación más exhaustiva del ordenador que utilizaba la persona trabajadora era imprescindible para poder averiguar si en efecto se estaba llevando acabo un uso inadecuado de internet por su parte.
  • Se trata de una actuación proporcionada por cuanto no se accedió a ningún dispositivo ni aparato personal sino únicamente al registro de los accesos a internet que constaban realizados desde el ordenador instalado en la oficina que utilizaba el trabajador, y la investigación exhaustiva de los mismos se centra en unas fechas concretas.
  • Al estar prohibido expresamente el acceso a Internet para fines particulares, esa prohibición implica una total ausencia de tolerancia empresarial, por lo que en dichas condiciones el trabajador afectado sabe que su acción de utilizar su ordenador para fines personales no es correcta, y que está utilizando un medio que se encuentra lícitamente sometido a la vigilancia del empresario, por lo que no puede albergar una expectativa razonable de intimidad porque conoce la prohibición y la posibilidad de control empresarial.
  • En el periodo monitorizado (12/09/2017 – 27/09/2017) constan 60 accesos a facebook y 133 a youtube

Fuente: Iberley